Empresas y Sociedades

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Empresas y sociedades

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, nació con la vocación declarada de fomentar el crecimiento y la reactivación económica como forma de superar la crisis. Para ello introdujo una serie de medidas para facilitar el emprendimiento de actividades empresariales y profesionales, por la vía, en lo que aquí interesa, de limitar la responsabilidad patrimonial derivada del ejercicio de la actividad y agilizar la tramitación.

La ley fue objeto de desarrollo en el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, y Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre. Vamos a destacar novedades más significativas en las que puede ayudarte el  notario.

Para ello hay que diferenciar entre el empresario individual “emprendedor”, y las formas societarias.

Su regulación es una novedad de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, dirigida a fomentar la actividad emprendedora creando un marco que evite parcialmente que el emprendedor persona física responda de las resultas de su actividad con todos sus bienes (responsabilidad patrimonial universal, que es la regla general).

¿Quién puede acogerse a este régimen?

Cualquier persona física que desarrolle una actividad económica empresarial o profesional y cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Es por tanto aplicable a todos los autónomos, tanto empresarios como profesionales. Y no es necesario que se trate de una actividad nueva, sino que pueden acogerse a este régimen empresarios o profesionales que ya estuviesen ejerciendo su actividad con anterioridad.

¿Qué ventajas se consiguen con este régimen?

Excluir de la responsabilidad por deudas originadas por la actividad desarrollada la vivienda habitual del emprendedor, con la limitación de que su valor no supere los 300.000 euros (450.000 en poblaciones de más de un millón de habitantes).

¿Protege al emprendedor frente a todas sus deudas?

No, sólo frente a las que tengan origen en su actividad empresarial o profesional. No queda protegido por tanto respecto de las deudas “particulares” o familiares, ajenas al ámbito empresarial o profesional.

Por excepción, y esto es importante, tampoco queda limitada su responsabilidad, aunque tengan origen en su actividad empresarial o profesional:

- por las deudas contraídas con anterioridad a adquirir la condición formal de empresario de responsabilidad limitada (que tiene lugar mediante su inscripción en el Registro Mercantil).

- por deudas tributarias o de la Seguridad Social.

Y pierde este beneficio en caso de haber actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, siempre que así constare acreditado por sentencia firme o en concurso declarado culpable.

¿Qué formalidades hay que cumplir para acogerse a este régimen?

a) El emprendedor ha de comparecer ante notario para declarar formalmente su voluntad de adquirir la condición de empresario de responsabilidad limitada (ERL). En el acta además se deberá indicar:

- La actividad empresarial o profesional que se va a ejercer, con su código (CNAE).

- La identificación de cuál sea su vivienda habitual, que va a quedar excluida por tanto de la responsabilidad, y parece que, al menos, su declaración responsable de que no supera el valor máximo legal.

b) El notario hará los trámites oportunos de modo que quede inscrito como ERL en el Registro Mercantil y en la inscripción de la vivienda en el Registro de la Propiedad, conforme a la Ley.

c) Una vez inscrito, deberá hacer constar en toda su documentación con expresión de los datos registrales, su condición de «Emprendedor de Responsabilidad Limitada» o mediante la adición a su nombre, apellidos y datos de identificación fiscal de las siglas «ERL».

d) Deberá formular y, en su caso, someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a su actividad empresarial o profesional y depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Atención: Si deja transcurrir siete meses desde el cierre del ejercicio social sin que se hayan depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, el emprendedor perderá el beneficio de la limitación de responsabilidad en relación con las deudas contraídas con posterioridad al fin de ese plazo. Pero recuperará el beneficio en el momento de la presentación.

NOTA: Constituyendo una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, incluso con un capital simbólico (de formación sucesiva, como enseguida veremos), y SIEMPRE QUE NO AFIANCE, el emprendedor puede poner en riesgo sólo 3.000 euros, y excluir del riesgo de su actividad todo su patrimonio personal, no sólo la vivienda habitual,  prácticamente con los mismos trámites que el ERL.


Pero hay más: la ley prevé que, desde la notaría (PAE) se puedan efectuar los trámites asociados al inicio y ejercicio de la actividad del empresario individual (también aplicable a las sociedades), remitiendo los datos precisos, contenidos en el Documento Único Electrónico (DUE) a las autoridades competentes para tramitar:

- El alta en la Seguridad Social.
- La declaración censal de inicio de actividad.
- La comunicación de apertura del centro de trabajo.
- La comunicación de inicio de actividad, la declaración responsable de la empresa  o la solicitud de licencia, de ser estos requisitos exigidos por la Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento.

Con la solicitud de iniciación de los trámites deberá abonar el importe de las tasas que se exijan.

Un paso más en la limitación de responsabilidad del emprendedor lo constituyen las sociedades de capital, en las que los socios sólo arriesgan el patrimonio que invierten en la sociedad, pero no responden personalmente de las deudas sociales.

Hay que añadir que ´siempre y cuando´ no garantice el socio la obligación como ´fiador´ de la sociedad, en cuyo caso sí responderá, como tal fiador, a causa de impago de la sociedad, con todo su patrimonio.
 

1) ¿Qué pasos he de dar para constituir una sociedad de responsabilidad limitada?

El Derecho español regula diversas clases de sociedades, que necesitan para su constitución el otorgamiento de escritura pública ante el notario que libremente elijan los fundadores, momento en el que nacerá y podrá empezar a operar la sociedad.

A partir del Real Decreto Ley 13/2010, con el fin de agilizar y simplificar la creación de nuevas empresas por emprendedores, se generaliza la tramitación telemática del proceso de constitución de sociedades de capital (en especial de responsabilidad limitada, que es el tipo social más utilizado en la práctica), con una considerable reducción de plazos y costos.

La regulación actual se contiene en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre y su normativa de desarrollo, que deroga el procedimiento de tramitación anterior.

El nuevo sistema pivota en torno a los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) entre los que se encuentran las notarías. Los PAE utilizarán el sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de Empresa (CIRCE).

En los PAE se elaborará el Documento Único Electrónico (DUE), que contendrá todos los datos necesarios para la constitución de sociedades y el inicio de su actividad económica.

La nueva ley distingue dos procedimientos para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada, que en todo caso exigen la escritura pública notarial, en función de que utilicen o no los "Estatutos tipo".

a.- Constitución de sociedad limitada CON estatutos tipo.

              Las fases son las siguientes:

  • El emprendedor ha de acudir a un PAE (la notaría de su elección) para iniciar la tramitación telemática de la constitución de la sociedad. Para ello deberá facilitar al notario los datos necesarios para confeccionar el DUE y la escritura de constitución de la sociedad: la denominación social elegida (el nombre que tendrá la sociedad) o una lista de posibles denominaciones sociales (hasta cinco, recomendable, pues la elegida puede estar ya registrada), datos personales de los fundadores, participación de cada uno, los que desempeñarán el cargo de administrador (o administradores)… y además las menciones que han de constar en los estatutos de la sociedad: domicilio, capital, objeto social (actividad a que se dedicará la sociedad),  sistema de administración elegido, etc.
  • El notario solicitará  reserva de la denominación social elegida, por orden de preferencia, al Registro Mercantil Central, quien deberá emitir el certificado negativo (concediendo la reserva de la primera que no conste registrada) en el plazo de 6 horas hábiles.
  • Se concertará la fecha de otorgamiento de la escritura, una vez facilitados todos los datos, previéndose un plazo de 12 horas hábiles desde el inicio de la tramitación telemática, según la disponibilidad de los socios para acudir a la notaría.
  • En la fecha acordada los socios firmarán ante notario la escritura, para lo cual se le deberá aportar el certificado bancario de ingreso del capital social en la cuenta de la sociedad. Ahora bien, y esto es una importante novedad de la Ley, no será preciso aportar la certificación bancaria si los socios manifiestan en la escritura que se hacen responsables todos y cada uno de ellos de que se ha hecho la aportación.
  • A partir de aquí el notario se ocupa de todo: enviará telemáticamente una copia de la escritura a Hacienda del Estado para que se le asigne el NIF provisional, otra a Hacienda de la Comunidad Autónoma y liquidará el Impuesto de Operaciones Societarias (del que estará exenta, es decir, no pagará nada), y otra, con todo lo anterior, al Registro Mercantil para su inscripción. También los socios pueden obtener, si lo piden, otra copia electrónica de la escritura, sin coste adicional.
  • El registrador mercantil debe inscribir la sociedad en el plazo de seis horas hábiles siguientes a la recepción de la documentación, remitir certificación de la inscripción practicada y solicitar el NIF definitivo a la Administración Tributaria, que lo comunicará telemáticamente a su vez por el sistema CIRCE.

De este modo, en tiempo récord, podrás obtener de la notaría la copia autorizada de tu sociedad, con todos los datos necesarios para actuar en el tráfico mercantil.

ATENCIÓN: Antes de utilizar este procedimiento hay que valorar que se pierde la libertad de configurar los estatutos sociales a medida de la voluntad de los socios, que han de plegarse a las normas contenidas en ellos. Cualquier modificación en el futuro precisará de nueva escritura e inscripción en el Registro Mercantil, con el consiguiente gasto en tiempo y dinero.

b.- Constitución de sociedad limitada SIN estatutos tipo.

             Este procedimiento permite al emprendedor constituir su sociedad con unos estatutos “a su medida” redactados por el notario siguiendo sus instrucciones o necesidades, y aprovechando, igualmente, la experiencia y el consejo que el notario puede brindarte.

Es más flexible que el anterior, pues cabe seguir el mismo procedimiento, utilizando el DUE y el sistema informático CIRCE, optar por la tramitación electrónica por el notario fuera de este sistema (tal como se venía haciendo hasta ahora, con gran éxito), o incluso se puede efectuar la tramitación en papel y en persona, como se hacía en su día.

Como particularidades respecto del procedimiento anterior (SL con estatutos tipo) se señalan los siguientes:

  • Los socios pueden pedir por sí mismos la certificación de denominación social o solicitarlo en la notaría o en los PAE. Pueden también concertar la cita con el notario para la firma de la escritura.
  • El notario, en cualquier caso, enviará las mismas copias autorizadas ya indicadas a Hacienda (estatal y autonómica) y al Registro Mercantil.
  • El plazo de seis horas que se concede al registrador mercantil para inscribir se limita a los datos esenciales de la sociedad (denominación, domicilio, objeto social, capital y órgano de administración elegido). Con esta inscripción inicial se entiende ya legalmente constituida la sociedad. Respecto del resto de los datos, tiene un plazo de quince días para inscribirlos, como modificación de estatutos.
  • Practicada la inscripción total, el registrador mercantil la notificará a Hacienda para que expida el NIF definitivo.
  • El socio puede pedir al registrador que expida certificación electrónica o en papel que acredite la inscripción (inicial o definitiva) de la sociedad y sus cargos.

c.- La sociedad limitada de formación sucesiva.

             Una de las novedades más destacadas de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, la constituye la posibilidad de constituir sociedades limitadas con un capital inferior al mínimo legal (3.000 euros), que la ley denomina “Sociedad limitada en régimen de formación sucesiva” y que tiene las siguientes particularidades:

  • Se constituye con un capital inferior a los 3.000 euros que constituyen el mínimo legal, aunque no parece que pueda ser 0 euros. Puede así constituirse aportando, por ejemplo, un céntimo de euro cada socio.
  • Hasta que se alcance la cifra mínima de los 3.000 euros, queda sujeta a un régimen especial encaminado a dotar o cubrir esa cifra de capital, ya vía aportación de parte de los beneficios, ya por limitaciones al reparto de dividendos, ya vía limitaciones a las retribuciones de socios o administradores.
  • Mientras esta situación subsista, debe constar expresamente en los estatutos que está sujeta a este régimen.
  • En caso de disolverse la sociedad y carecer de patrimonio para pagar sus deudas, cada uno de los socios y administradores habrán de responder con sus bienes personales hasta alcanzar el límite de los 3.000 euros.

Por lo demás, otra novedad importante, que se ha hecho extensiva a todas las sociedades limitadas, es que no hace falta ya justificar con la certificación bancaria el ingreso del capital social en la cuenta de la sociedad. A cambio, se establece la responsabilidad personal y solidaria de todos y cada uno de los socios fundadores y de los posteriores adquirentes de sus participaciones, frente a la sociedad y frente a los acreedores, de que ese dinero se ha aportado a la sociedad.
 

2) ¿Qué datos tengo que tener claros para constituir una sociedad limitada?

Para iniciar la tramitación de una sociedad limitada el notario pedirá una serie de datos esenciales y necesarios para redactar la escritura: la denominación social, los datos personales de los socios que van a constituir la sociedad, la cifra de capital social y la participación de cada socio en él, la forma en que se va a aportar este capital social, el sistema de administración elegido y quién o quienes van a ocupar el cargo de administradores, además de otros datos que han de constar en los estatutos, como el domicilio o el objeto social (actividad a que se va a dedicar la sociedad). Los vemos por separado.

a) La denominación social.

Para constituir una sociedad es necesario acreditar al notario que va a otorgar la escritura, que el nombre elegido no está siendo utilizado por otra sociedad o que no ha sido solicitado para una nueva. Esto se hace mediante la certificación de denominación expedida por el Registro Mercantil Central. Para ello existe una gran base de datos informática donde figuran los nombres de todas las sociedades constituidas en España, que se denomina Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central, única para toda España.

La denominación social o el nombre de la sociedad puede:

  • Referirse a una actividad, en cuyo caso dicha actividad debe figurar en el objeto de la sociedad. No cabe que una sociedad tenga en su nombre una actividad ajena a su objeto que induzca a confusión en el tráfico.
  • Contener el nombre o seudónimo identificativos de una persona concreta, que deberá prestar su consentimiento, el cual se presume prestado si dicha persona forma parte de la sociedad. Quien preste su nombre a una sociedad no puede exigir el cambio del nombre, por perder la condición de socio, salvo que al constituirse la sociedad se hubiese reservado este derecho.
  • Ser de fantasía, si bien hay que tener en cuenta que no pueden incluirse en el nombre de una sociedad términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, o que induzcan a confusión o a engaño a los consumidores. La denominación social ha de solicitarse telemáticamente por el notario o a través de otro PAE, o bien directamente por el interesado (telemáticamente o en papel).
  • En la solicitud además de la denominación pretendida se podrá solicitar, por orden de preferencia otras 4 y en todo caso habrá de indicarse la forma social (S.L. ó S.R.L.).
  • La solicitud del nombre de la sociedad debe haberse realizado necesariamente a nombre de una de las personas que vayan a ser socios de la misma.

    Cuestiones a tener en cuenta una vez obtenida la certificación:
  • La certificación emitida por el Registro Mercantil Central tiene una vigencia de 3 meses a contar desde la fecha de expedición.
  • Para otorgar la escritura de constitución de la sociedad el certificado, que ha de entregarse al notario para que lo incorpore a la escritura, deberá estar vigente.
  • Una vez que se ha obtenido la reserva del nombre, por parte del Registro Mercantil Central, aquél queda reservado por un plazo de 6 meses contados desde la fecha de expedición, durante el cual nadie podrá volver a solicitar dicho nombre.
  • El plazo que tarda el Registrador Mercantil en expedir la certificación de denominación, si se hace por medios telemáticos, es de 6 horas hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

         A tener en cuenta:

  • Si se desea rapidez en la constitución de la sociedad, es recomendable solicitar al notario que sea él quien preste el servicio de obtener telemáticamente el certificado de denominación social.
    También se puede aportar en persona el certificado en soporte papel, en cuyo caso habrá que indicar al notario que no tendrá que prestar él ese servicio. Si ha sido obtenido telemáticamente, el notario comprobará su autenticidad mediante el CSV (código seguro de verificación) que constará en el documento. Si se ha recibido por correo deberá aportarse el original al notario.
     

b) Datos personales de los socios.

La sociedad limitada puede constituirse por una o más personas físicas o jurídicas y tanto unas como otras deberán disponer de su correspondiente NIF. En el caso de que se constituya por una sola persona la sociedad deberá hacer constar su carácter de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

Puede ser socio de una sociedad limitada cualquier persona física o jurídica; si el socio fuese menor de edad o incapacitado, en su nombre deberá intervenir su representante legal.

Será muy útil aportar fotocopia de los DNI de los socios para confeccionar la escritura, sin perjuicio de lo cual todos han de mostrar su DNI original en el momento de la firma.

c) El capital social.

Capital social mínimo: La sociedad limitada debe tener como mínimo un capital de 3.000 euros, no existiendo un capital máximo.

Ya hemos visto no obstante que, tras la reforma por Ley 14/2013, cabe constituir una sociedad limitada de formación sucesiva con un céntimo, si bien sujeta al régimen especial que se ha explicado anteriormente.
Las aportaciones: A la sociedad se le puede dotar de capital mediante aportaciones dinerarias, es decir de dinero en metálico, o mediante aportaciones no dinerarias, esto es, aportando a la sociedad cualquier clase de bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. Sin embargo no pueden ser objeto de aportación a una sociedad el trabajo o los servicios.

  • Si la aportación inicial que constituirá el capital social es en metálico,  se precisa normalmente un certificado del ingreso de la cantidad aportada, que expedirá el apoderado de la entidad financiera correspondiente. No obstante, en la actualidad, si no se aporta el certificado se puede constituir la sociedad haciéndose responsables personal y solidariamente todos y cada uno de los socios fundadores frente a la sociedad y frente a los acreedores, de que ese dinero se ha aportado a la sociedad.
  • Si son otros bienes distintos de dinero, se deberá informar al notario, e identificar los bienes, con su valoración.
  • La participación de cada socio en el capital social (la parte de capital que cada uno va a aportar) es un dato muy relevante pues va a determinar el poder de decisión que, con su voto, va a tener cada socio sobre la sociedad.

d) El órgano de administración

Habrá que elegir el sistema que parezca más adecuado para administrar y representar a la sociedad. El órgano de administración es el que toma las decisiones en la vida diaria de la sociedad y por tanto la dirige y representa.

La Ley permite elegir entre una de las siguientes formas:

  • Un administrador único.
  • Varios administradores que actúen solidariamente, es decir que cada uno pueda por sí solo representar a la sociedad.
  • Varios administradores que actúen conjunta o mancomunadamente, es decir, que será necesaria la intervención de todos los administradores, o varios a la vez, para actuar en nombre de la sociedad.
  • Un Consejo de Administración, con un mínimo de tres miembros y un máximo de doce. Este órgano colegiado deberá reunirse para adoptar los acuerdos relativos a la administración de la sociedad, si bien podrá nombrar en su seno uno o varios Consejeros Delegados, que actuarán solidaria o mancomunadamente.

Será necesario determinar la persona o personas que se designan para ejercer dicho cargo.

Podrán ser administradores las personas mayores de edad o menores emancipados. Los nombrados deberán aceptar su cargo en la propia escritura de constitución de la sociedad o en escritura separada y declarar que no están incursos en las incompatibilidades legales.

Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, no es necesario ser socio para ser administrador de una sociedad.

Los estatutos pueden recoger los distintos modos de organizar la administración de la sociedad, correspondiendo a la Junta General elegir, entre los distintos modos previstos, el que en cada momento se desee utilizar.

e) El domicilio

La sociedad deberá tener necesariamente su domicilio dentro de España, debiendo estar situado en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o en donde radique su principal establecimiento o explotación. Si existiese discrepancia entre el domicilio elegido para la sociedad y el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o en donde radique su principal establecimiento o explotación, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de los dos.

El domicilio determinará, entre otras cuestiones, el lugar de cumplimiento de sus obligaciones, especialmente las de carácter fiscal, el lugar de celebración de las Juntas Generales, salvo las de carácter universal, los periódicos en los que se publicarán los anuncios exigidos por la Ley para determinados actos sociales (salvo que la sociedad disponga de página web corporativa), así como el Registro Mercantil en el que deberá ser inscrita la sociedad.

Desde el 7 de octubre de 2017 los administradores de la sociedad pueden cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional sin necesidad de aprobarlo en Junta General como antes (Real Decreto Ley 15/2017, de 6 de octubre).

f) El objeto

  • El objeto de la sociedad determina la actividad a la que ésta se va a dedicar y puede estar compuesto por una o varias actividades.
  • Si se prevé la posibilidad de que la sociedad llegue a desarrollar diversas actividades, pueden incluirse todas ellas en su objeto social, aunque inicialmente no se desarrollen todas o incluso aunque nunca lleguen a realizarse. También es posible ampliar, modificar o sustituir el objeto de la sociedad una vez constituida esta.
  • Habrá que indicar el Código Nacional de Actividades Económicas (CNAE) al menos de la actividad principal a que se va a dedicar la sociedad.
  • Hay que tener presente que determinadas actividades están reservadas por Ley a las Sociedades Anónimas, por ejemplo Sociedades Bancarias, Farmacéuticas, Gestoras de Fondos de Pensiones, Leasing, Seguros y otras.
  • También hay que tener en cuenta que ciertas actividades requieren el cumplimiento de requisitos especiales, tales como agencias de viajes, corredurías de seguros o asesoramiento financiero.
  • Por último, si la actividad a que se va a dedicar la sociedad es propia de una actividad profesional que requiere colegiación obligatoria, ha de constituirse una Sociedad Limitada Profesional, sujeta a determinados requisitos especiales.

Por todo lo expuesto es imprescindible consultar al notario sobre la actividad a que se va a dedicar la sociedad para que asesore e indique los requisitos legalmente existentes al efecto.

g) Otros datos de los Estatutos sociales.

Además de los datos anteriores, la escritura incorporará los estatutos sociales, que son las reglas que han de regir el funcionamiento de la sociedad. Si se solicita, el notarioautorizante de la escritura de constitución podrá redactar los estatutos de la sociedad a medida, y prestará el asesoramiento necesario para que en dichos estatutos se configure la organización y funcionamiento de la sociedad en la forma que más convenga a los intereses y necesidades del emprendedor.

Hay que tener en cuenta que no todos los estatutos de las sociedades son iguales y que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite establecer en los estatutos y en la escritura de constitución todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente, siempre que no se opongan a las leyes o a los principios configuradores de la sociedad, por lo que son muy numerosas las variaciones que en los estatutos pueden realizarse. Así, entre otros:

  • La ampliación o reducción de las limitaciones que la Ley establece a la libre transmisión de las participaciones sociales.
  • El establecimiento de participaciones que lleven anejas prestaciones accesorias.
  • La creación de diversas clases de participaciones, incluso con distintos derechos (privilegiadas, con o sin voto, etc.), dentro de los límites legales.
  • La estructura del órgano de administración, el plazo del cargo de administrador, la exigencia de determinados requisitos para desempeñar dicho cargo y la existencia de administradores suplentes.
  • La organización del Consejo de Administración y la existencia en su seno de uno o varios consejeros delegados o de una Comisión Ejecutiva.
  • La retribución o no de los administradores.
  • El establecimiento de mayorías reforzadas para la adopción de determinados acuerdos.
  • La forma en que se deban convocar las juntas de la sociedad, así mediante anuncio en los periódicos, carta, etc.
  • La regulación del usufructo, prenda y embargo de las participaciones sociales.
  • La distribución de los dividendos, en forma no proporcional a la participación de los socios en el capital social.
  • El establecimiento de normas especiales para la disolución y liquidación de la sociedad, etc.

Por lo tanto, en la elaboración de los estatutos de una sociedad es preciso tener en cuenta numerosas cuestiones y prever la forma de atender a situaciones que en el desarrollo de su actividad se le pueden presentar a la sociedad, de muchas de las cuales no se será consciente en el momento de crearla, por ello una adecuada redacción de los estatutos sociales puede evitar la aparición de problemas en la vida de la sociedad. El notario, por su formación y experiencia práctica, es el profesional del Derecho más adecuado para dar respuesta a dichas situaciones, mediante la redacción de unos estatutos personalizados que se adapten a las necesidades actuales y futuras de la sociedad.

Es fundamental explicar al notario qué se quiere conseguir y él informará de la forma más adecuada para lograrlo. En estas mismas páginas se puede encontrar una relación de todos los notarios de España.
 

3)  Ya he firmado la escritura de constitución de la sociedad, y ahora ¿qué tengo que hacer?

No hay que preocuparse. Como ya hemos anticipado, si se encarga la tramitación al notario, que se servirá para ello de los procedimientos telemáticos en servicio, él se ocuparáde todo, previa la oportuna provisión de fondos para hacer frente a todos los trámites, y actuará del siguiente modo:

  • Obtención del NIF: Una vez firmada la escritura de la sociedad, el notario solicitará telemáticamente o por el sistema CIRCE a la AEAT el NIF provisional antes de enviar la copia autorizada electrónica de la escritura al Registro Mercantil competente, pues la citada copia autorizada ya ha de contener dicho NIF. En cuestión de unos minutos desde la firma de la escritura se podrá disponer del NIF provisional, que incluso podrá ser retirado para iniciar la actividad social.
  • Autoliquidación (exenta) del impuesto sobre operaciones societarias: Aunque el RDL 13/2010 estableció la exención del impuesto, y los registradores mercantiles pueden apreciar de oficio dicha exención (sin necesidad de aportar por tanto el impreso de autoliquidación “exenta”), algunas comunidades autónomas exigen expresamente la autoliquidación antes de la inscripción. Sólo en este caso será preciso presentarla al Registro junto con la escritura.
    El notario informará de la situación en cada Comunidad. Si el sistema telemático lo permite, y la comunidad autónoma así lo exige, el notario tramitará la autoliquidación exenta, vía on line, con el NIF ya asignado, inmediatamente después de que se firme la escritura (esta posibilidad de liquidación telemática del impuesto existe en casi todas las Comunidades Autónomas y en breve estará disponible en todo el territorio nacional).
  • Pago de tasas del BORME.  La publicación de la inscripción de constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, estará exenta del pago de tasas.
  • Envío de la escritura al Registro Mercantil: El notario presentará la copia autorizada electrónica de la escritura, junto con el NIF provisional y la autoliquidación del impuesto, en su caso, mediante procedimientos telemáticos, en el Registro correspondiente.
    En menos de 24 horas puede firmarse la escritura de constitución, obtener el NIF provisional, liquidar el impuesto (exento) y presentar la copia autorizada de la escritura en el Registro Mercantil. Desde ese mismo momento, con la copia autorizada de la escritura de constitución (aún no inscrita) que facilitará el notario si así se le solicita y el NIF provisional, se puede operar en el tráfico jurídico.
  • Inscripción en el Registro Mercantil: el plazo del Registrador para calificar (y en consecuencia inscribir) la escritura es de seis horas hábiles contadas desde la recepción de la copia autorizada telemática de la escritura. El registrador remitirá la certificación de la inscripción practicada y lo notificará telemáticamente al notario, que unirá la notificación de inscripción a su protocolo.
  • Obtención del NIF definitivo: Una vez inscrita la sociedad el notario proporcionará el NIF definitivo obtenido telemáticamente, que se incorporará igualmente al protocolo.
  • De este modo, una vez inscrita la sociedad y obtenido el NIF definitivo, se recibirá del notario una copia autorizada de la escritura que incorpore los datos de inscripción en el Registro Mercantil y el NIF definitivo. Por tanto sólo será necesario ir a la notaría en el momento de constituir la sociedad y volver para retirar la copia autorizada e inscrita con el NIF definitivo, sin que haya que ir a ningún otro sitio. Del mismo modo, si el día de mañana se extravía la escritura de la sociedad o se necesita otra copia, se podrá acudir al notario, quien expedirá una nueva con todos los datos, inscripción en el Registro y NIF incluidos.

Consejo:
Se pueden encomendar estos trámites al notario. Tiene medios para ello. Se encargará de todo, previa provisión de fondo para abonar los gastos, y, una vez inscrita la sociedad y obtenido el NIF definitivo, se podrá retirar la copia autorizada de la escritura que incorpore los datos de inscripción en el Registro Mercantil y el NIF definitivo.
 
Hay que tener en cuenta que la copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad es el único título que acredita la propiedad de las participaciones sociales y en ella constará la válida constitución de la sociedad y el nombramiento del administrador, que es quien representará a la sociedad en el tráfico jurídico.

A tener en cuenta, en todo caso:

La inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil es obligatoria para que la sociedad sea reconocida con el tipo concreto elegido (limitada o anónima). Si se produce la falta de inscripción de la sociedad en el plazo de dos meses desde su constitución, o si antes de dicho plazo se verifica la voluntad de los socios de no inscribirla, la sociedad devendrá en situación de irregular lo que supone: que cualquier socio puede solicitar su disolución y que si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones, se le aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil, con lo que los socios responderán ilimitadamente de las deudas sociales. Ello se aplica a todas las sociedades de capital,  anónimas y limitadas.

La posibilidad de tramitar telemáticamente por el notario la constitución de sociedades es compatible con la opción de hacerlo personalmente o con la ayuda de terceros en papel, pero en tal caso se perderá la agilidad y ventajas derivadas de la tramitación telemática.

Si la tramitación de la sociedad se ha realizado mediante la plataforma electrónica CIRCE, desde la notaría (PAE) se efectuarán los trámites asociados al inicio y ejercicio de la actividad de la sociedadremitiendo los datos precisos, contenidos en el Documento Unico Electrónico (DUE) a las autoridades competentes para tramitar:

  • El alta en la Seguridad Social.
  • La declaración censal de inicio de actividad.
  • La comunicación de apertura del centro de trabajo.
  • La comunicación de inicio de actividad, la declaración responsable de la empresa  o la solicitud de licencia, de ser estos requisitos exigidos por la Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento.

Con la solicitud de iniciación de los trámites se deberá abonar el importe de las tasas que se exijan.

En ocasiones puede surgir la duda de si es mejor optar por la sociedad limitada o por la sociedad anónima. La elección entre la constitución de una u otra debe de basarse, entre otras, en las siguientes cuestiones:

La actividad a desarrollar

El número de socios que van a formar parte de la sociedad

El capital inicial

La mayor o menor rigurosidad formal en la constitución y funcionamiento de la sociedad (es decir, si se prefiere más flexibilidad y menos controles a los socios y administradores, o al revés).

Actividad que se va desarrollar: Una sociedad limitada puede desarrollar cualquier tipo de actividad, si bien algunas están reservadas por Ley a las Sociedades Anónimas, por ejemplo Sociedades Bancarias, Farmacéuticas, Gestoras de Fondos de Pensiones, Leasing, Seguros y otras.

También deben revestir la forma de anónima las sociedades que quieran cotizar en Bolsa. Por tanto lo primero que deberá tenerse en cuenta es si la actividad a la que se va a dedicar la sociedad, por sus especiales circunstancias, requiere una forma social concreta. Pregunta al notario, él te dará toda la información al respecto.

Número de socios: La sociedad anónima es una sociedad eminentemente capitalista, es decir, en ella se valora más el capital que cada socio aporta que las características personales de los mismos y por eso es la sociedad adecuada para desarrollar actividades en las que se prevea la participación de un gran número de socios, así como una mayor movilidad del capital.

La sociedad limitada, sin dejar de ser una sociedad capitalista, participa de los caracteres propios de las sociedades personalistas o de los contratos celebrados ‘intuitu personae’,es decir aquellas en las que, siendo importante el capital que cada socio aporta, también se da importancia a las cualidades personales de los socios que la integran, por lo que es más adecuada para actividades en las que se tenga previsto la participación de pocos socios, para sociedades familiares o de profesionales, así como para desarrollar negocios con un pequeño desembolso inicial.

En la limitada importa quiénes sean los socios; en la anónima, no tanto.

Capital mínimo. La legislación española establece un capital mínimo que deben tener las sociedades anónimas y las limitadas.

La sociedad limitada debe tener como mínimo un capital de 3.000 euros, que puede estar o no totalmente desembolsado (ingresado en la cuenta de la sociedad) en el momento de firmar la escritura pública, no existiendo un capital máximo.
Si el capital inicial es inferior al mínimo legal (los 3.000 euros), y hasta que alcance esta cifra, se somete a un régimen especial como “sociedad en régimen de formación sucesiva”, del que ya hemos hablado.

La sociedad anónima debe tener como mínimo un capital de 60.000 € que deberá estar desembolsado, al menos, en un 25 por ciento; es decir con 15.000 € ya puede constituirse una sociedad anónima, para la que tampoco existe un capital máximo. El resto del capital -los llamados dividendos pasivos- deberán ser ingresados con posterioridad en la cuenta de la sociedad, en el plazo que fijen los estatutos sociales.

Para la constitución de una sociedad anónima o de una limitada los requisitos son básicamente los mismos, consistiendo en la escritura pública otorgada por el notario que libremente elijan los fundadores, a la que debe de aportarse:

Certificado de denominación social: es necesario un certificado expedido por el Registro Mercantil Central, acreditativo de que la denominación elegida no está siendo utilizada por otra sociedad. La certificación puede pedirla cualquiera de los socios fundadores, un tercero a su solicitud, cualquier PAE o el propio notario, una vez se le faciliten las denominaciones elegidas. El Registro Mercantil Central expedirá el correspondiente certificado, por el orden indicado, en el plazo máximo de seis horas hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

A tener en cuenta:

El solicitante de la certificación ha de ser uno de los socios fundadores.

Si se desea rapidez en la constitución de la sociedad, es recomendable solicitar al notario que sea él quien preste el servicio de obtener telemáticamente el certificado de denominación social.

También puede aportarse el certificado en soporte papel, en cuyo caso se debe indicar al notario que no tendrá que prestar él ese servicio. Si se ha obtenido telemáticamente, el notario comprobará su autenticidad mediante el CSV (código seguro de verificación) que constará en el documento. Si se ha recibido por correo, deberá aportarse el original al notario.

La certificación negativa tiene una vigencia de tres meses contados desde la fecha de su expedición, por lo que sólo se podrá utilizar para la escritura de constitución de la sociedad si está vigente. No obstante, caducada la certificación, cabe solicitar una nueva con la misma denominación hasta alcanzar el plazo máximo de seis meses que dura la reserva.

Aportaciones:

- Metálico: si la aportación inicial que constituirá el capital social es en metálico, se precisa un certificado del ingreso de la cantidad aportada que expedirá el apoderado de la entidad financiera correspondiente. La fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución.

Como particularidad para las sociedades limitadas, se permite que se pueda constituir la sociedad sin aportar el certificado haciéndose responsables personal y solidariamente todos y cada uno de los socios fundadores frente a la sociedad y frente a los acreedores, de que ese dinero se ha aportado a la sociedad.

- Otros bienes: si se van a hacer aportaciones no dinerarias al capital de la sociedad, en las sociedades anónimas (no así en las limitadas) es necesario que un experto independiente emita un informe sobre el valor de lo que se pretende aportar, debiendo ser dicho experto designado por el Registro Mercantil, todo lo cual supondrá un retraso en el tiempo para constituir la sociedad. No obstante, no será necesario dicho informe cuando la aportación consista en valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario, o bien cuando consista en otros bienes cuyo valor razonable se hubiera determinado, dentro de los seis meses anteriores, por experto independiente con competencia profesional no designado por las partes.

Escritura pública de constitución: cuando se tengan los certificados anteriores (y en su caso el informe del experto independiente), se aportarán al notario para que elabore y autorice la correspondiente escritura pública de constitución, para lo cual habrán de indicarse los requisitos que ha de contener necesariamente la escritura, tales como los datos personales de los fundadores, administrador o administradores y además los requisitos que han de constar en los estatutos de la sociedad, como domicilio, capital y objeto social, sistema de administración elegida, ….

El notario asesorará tanto respecto al contenido de los estatutos sociales como de las estipulaciones que habrá de contener la escritura de constitución, a fin de que cumplan los requisitos legales, pues en otro caso no podrá autorizar la escritura. Una vez aportados todos estos datos al notario, la escritura estará preparada para ser firmada normalmente al día siguiente, y en casos de urgencia, el mismo día.

En resumen:

Interesa constituir una sociedad limitada:

Si se tiene previsto constituir la sociedad con un capital inferior a 60.000 €, en todo caso.

Si de la sociedad no van a formar parte un gran número de socios.

Si se desea constituir una sociedad familiar o formada por personas de confianza.

Si se desea abaratar los costes de funcionamiento de la sociedad.

Interesa constituir una sociedad anónima:

Si se precisa obtener fondos de un gran número de personas, sin que las características personales de los accionistas sean importantes.

Si se prevé una gran movilidad en el capital.

Si, como socio que no va a participar en la gestión de la sociedad, se desea que exista un especial rigor formalista en la realización de los actos de la sociedad, que pueden tener una mayor repercusión en la inversión (por ejemplo: disolución, convocatoria de junta general, reducción de capital, aportaciones no dinerarias, cambio de domicilio, etc.)

Si la sociedad va a dedicarse a alguna actividad reservada por la Ley a esta clase de sociedades.

La sociedad limitada es el tipo social adecuado para la pequeña y mediana empresa, así como, con diferencia, el más frecuente en el tráfico jurídico español. Más del 90 por ciento de las sociedades que se crean en España son de este tipo. Los trámites necesarios para su constitución son sencillos y económicos, máxime si se utilizan los procedimientos “express” antes explicados.

Junto con la sociedad limitada, que es el tipo social más utilizado con diferencia, existen los siguientes tipos de sociedades mercantiles:

  • La Colectiva
  • La Comanditaria (simple o por acciones)
  • La Anónima

Es importante decidir adecuadamente el modelo de sociedad más apto, según el tipo de actividad que se desea desarrollar y demás circunstancias particulares. Antes de tomar una decisión, se aconseja consultar con el notario, quien, de forma gratuita, proporcionará el asesoramiento necesario.

Es fundamental saber si se quiere limitar la responsabilidad patrimonial de los socios, de forma que únicamente respondan frente a los posibles acreedores con lo que aporten a la sociedad, o no se quiere este efecto, en cuyo caso los socios responderán con todo su patrimonio de las deudas sociales.

Si no se desea limitar la responsabilidad de todos los socios se puede optar entre las siguientes sociedades:

  • Sociedad Colectiva (S.C.)
  • Sociedad Comanditaria Simple (S.Com.)
  • Sociedad Comanditaria por Acciones (S.Com.p.A.)

Si se desea limitar la responsabilidad de todos los socios, la elección se centrará entre la Sociedad Anónima (S.A.) y la Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.L, S.R.L), que son las más frecuentes en el tráfico mercantil. Concretamente, la sociedad limitada es, con una enorme diferencia, la más elegida a la hora de decidirse por un modelo social.
 

Sociedades unipersonales:

Otra opción que se debe tener en cuenta, a la hora de operar a través de una sociedad, es la posibilidad de constituir una sociedad unipersonal, que es la creada por un solo socio o que, habiendo sido constituida por dos o más socios, todas sus acciones o participaciones han pasado a ser propiedad de un único socio. Esta alternativa la permite la legislación española tanto para las Sociedades Limitadas como para las Sociedades Anónimas.

Las sociedades unipersonales anónimas o limitadas operan en el tráfico como cualquier otra, si bien se debe hacer constar el carácter de sociedad unipersonal, tanto en el Registro Mercantil como en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas y en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

También existen normas especiales en cuanto a la forma de documentar los acuerdos adoptados por el socio único de una sociedad unipersonal, pues es él quien ejerce las competencias de la junta general, y en cuanto a la forma y efectos de los contratos celebrados entre la sociedad y el socio único, pues deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la Ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades, debiéndose hacer además en la memoria anual referencia expresa e individualizada a estos contratos.

Cuidado:
Si una sociedad que ha sido constituida por dos o más socios y que se ha convertido en unipersonal no cumple en el plazo de seis meses con la obligación de hacer constar en el Registro Mercantil su nuevo carácter, el socio único responderá personal e ilimitadamente, es decir, con sus propios bienes, de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.